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A. 040/21
Auto4 de febrero de 2021

Sentencia A. 040/21

Corte Constitucional·4 de febrero de 2021·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A040-21


Auto 040/21

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Calidad de interviniente

 

SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación

 

 

Referencia: Examen de pertinencia sobre la recusación presentada contra los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado dentro de la solicitud de nulidad en el trámite del expediente D-13.956.

 

Peticionaria: Natalia Bernal Cano.

 

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.   El 16 de septiembre de 2020 las ciudadanas Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo, Catalina Martínez Coral, Sandra Patricia Mazo Cardona, Laura Leonor Gil Urbano, Angélica Cocomá Ricaurte, Ana María Méndez Jaramillo, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Valeria Pedraza Benavidez, Beatriz Helena Quintero García, María Alejandra Cárdenas, María Mercedes Vivas Pérez y Florence Thomas presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. La demanda fue radicada en la Corte Constitucional con el número D-13.956.

 

2.   Mediante auto del 19 de octubre de 2020 el Magistrado Sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo admitió la demanda.

 

3.   A través de escrito presentado el 18 de noviembre de 2020 la ciudadana Natalia Bernal solicitó la nulidad del trámite del expediente D-13.956 por la presunta violación al derecho al debido proceso por falta de imparcialidad.

 

4.   El 6 de diciembre de 2020 la ciudadana Natalia Bernal presentó un escrito de recusación contra los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado con el fin de apartarlos de la decisión de nulidad presentada dentro del trámite del expediente D-13.956.[1] Cabe precisar que dentro de este mismo escrito la ciudadana también hizo alusión a los argumentos de recusación aducidos por ella en el incidente de nulidad de la sentencia C-088 de 2020 (Exp. 13.255).

 

4.1. En este último escrito la ciudadana argumentó que el magistrado Antonio José Lizarazo, ponente de la sentencia C-088 de 2020, y actualmente sustanciador de la demanda de inconstitucionalidad D-13.956, “favoreció a la parte demandante de este proceso” y a ella “la trató de manera inequitativa y deshonesta”. Al respecto precisó lo siguiente: “(…) la admisión de la demanda en este trámite por parte del funcionario judicial Antonio Lizarazo favorece a la parte  demandante en perjuicio mío, pues yo fui maltratada por abuso de autoridad judicial y  violación de mis derechos procesales por parte del mismo funcionario, en mi trámite conexo  13255, el cual, de manera ilegal, se mantuvo de forma secreta sin sentencia en firme durante 7  meses y 18 días calendario, de manera precisa, desde que se anunció la supuesta decisión tomada, en comunicado público y oficial de prensa número 11 de 2 de marzo 2020, hasta un día después de la admisión de la demanda de este trámite, es decir, el 20 de Octubre 2020”. Según la solicitante, el magistrado recusado favoreció los intereses de los demandantes, pues la demanda fue admitida sin ningún reparo, mientras que en el trámite de la sentencia C-088 de 2020 se vulneraron sus derechos procesales al haber “denigrado” los argumentos por ella expuestos como demandante afectando su prestigio profesional.

 

4.2. Explicó que los procesos D-13.255 y D-13.956 están ineludiblemente relacionados tanto por la temática como por el magistrado sustanciador y ponente que corresponde a la misma persona. Resaltó que el magistrado Lizarazo, a diferencia de la demanda que se resolvió a través de la sentencia C-088 de 2020 “no hizo ningún reparo para admitir la demanda [13.956], a pesar de que la parte demandante no suministró ninguna prueba de daños físicos y psicológicos por parte de los abortos legales e ilegales en población vulnerable, mientras que en calidad de abogada demandante yo si suministré un acervo excesivamente robusto de dichas pruebas de daños antijuridicos en población vulnerable”.

 

Adicionalmente, la ciudadana presentó varios argumentos relacionados con la valoración probatoria del expediente D-13.255 y la sentencia C-088 de 2020.

 

4.3. En lo relacionado contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, la ciudadana afirmó que “(…) no garantiza la imparcialidad ni la honestidad que debe exigirse a la autoridad jurisdiccional para resolver un caso sometido a su consideración. El magistrado ha demostrado que no actúa en interés general en la causa de la prohibición del aborto, sino en interés particular para despenalizarlo totalmente sin pensar en los daños, por las razones que expongo a continuación. En primer lugar, el magistrado Linares ocultó, desestimó, disimuló, desacreditó sin examen previo y sin decreto de prueba pericial previo para permitir la contradicción, mi material probatorio aportado por mi misma al proceso 13225”. Sostuvo que el magistrado omitió la valoración de un listado de pruebas que ella como demandante anexó a ese expediente y, por tanto, el funcionario judicial tiene interés de que en el nuevo proceso tampoco se tengan en cuenta sus argumentos de fondo sobre el tema del aborto y los daños que produce en el bebé.

 

4.4. Finalmente, en lo referente a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la ciudadana sostuvo que la Magistrada falta a su imparcialidad para participar del incidente de nulidad en el trámite del expediente D-13.956, toda vez que tuvo previo conocimiento de otra demanda de inconstitucionalidad que inadmitió y rechazó sustentándose en apreciaciones que, según la ciudadana, omitieron la argumentación y pruebas presentadas sobre los daños y afectaciones del aborto. En palabras de la solicitante:

 

“La magistrada debe declararse impedida para analizar incidente de nulidad que he pedido en el proceso de la referencia por estos hechos que la conciernen que comprometen su imparcialidad. En expediente 13873, que me concierne, ella profirió el 21 de septiembre y el 16 de Octubre, autos inadmisorio y de rechazo de mi demanda interpuesta contra los artículos 90,91 y 93 del Código Civil, en los que cometió vía de hecho mediante desestimación y descrédito público de mi material probatorio allegado verdaderamente por mi parte al proceso, sin realizar un examen previo del mismo material, sin reconocer en sus providencias judiciales que efectivamente yo lo aporté, sin reconocer en las mismas que yo demostré con dichos materiales científicos riesgos graves en la vida y en la salud de las personas vulnerables, provocados por abortos legales(madres gestantes e hijos por nacer, niños recién nacidos)”.

 

Con base en lo anterior, la ciudadana manifestó que la Magistrada Ortiz desestimó y desacreditó su posición en el proceso D-13873, y por tanto, adoptará la misma decisión en el expediente D-13.956.

 

5.   En consecuencia, la ciudadana solicitó a la Corte Constitucional apartar de la decisión de nulidad del trámite del expediente D-13.956 a los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo y a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

Anotaciones previas

 

6.   La Sala Plena mediante auto del 7 de diciembre de 2020 (A-480A de 2020) rechazó la solicitud de nulidad en el trámite del expediente D-13.956 presentada por la ciudadana Natalia Bernal por (i) no cumplir con el requisito de legitimación procesal al no tener la calidad de interviniente dentro del mismo; (ii) la carencia absoluta de fundamento de las afirmaciones y argumentos expuestos por la ciudadana; y (iii) ser improcedente dado que el auto de admisión es una providencia de trámite, y por tanto, no procede recurso alguno.

 

7.   Por otra parte, la Sala Plena observa que, en el escrito del 6 de diciembre de 2020 objeto de análisis en esta providencia, la ciudadana Natalia Bernal reitera los argumentos de recusación presentados contra el magistrado Antonio José Lizarazo en el marco del incidente de nulidad de la sentencia C-088 de 2020 (Exp. 13.255). Al respecto, es preciso resaltar que estas solicitudes fueron resueltas por la Sala Plena mediante Auto 473 del 3 de diciembre de 2020, notificado el 13 de enero de 2021. De tal forma, la Sala considera que no es procedente adelantar un nuevo trámite, y en esta ocasión tampoco hay lugar a pronunciamiento alguno.

 

II.     CONSIDERACIONES[2]

 

1.       El incidente de recusación en los procesos de constitucionalidad se encuentra sometido a una regulación “específica, autónoma e integral”[3] en lo concerniente a las causales para su procedencia, como al procedimiento que debe adelantarse.

 

2.       Conforme a establecido en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991 le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más Magistrados son o no pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente respectivo, el cual se encuentra regulado en el artículo 29 del Decreto 2067. Esta misma disposición establece la forma en la que, de ser pertinente la recusación, debe iniciarse un incidente en el que el magistrado recusado deberá rendir informe ante la Sala.[4] De manera que “el análisis de pertinencia no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”.[5] Por tanto, el examen de pertinencia es una fase preliminar del estudio de la recusación y las causales invocadas.

 

3.       Del mismo modo, como fue establecido en el Auto 075 de 2020,[6] en materia de recusaciones el examen de pertinencia pretende igualmente salvaguardar la función judicial de quienes han sido investidos para ejercer su competencia de jueces constitucionales. Pues como lo ha sostenido la Corte, “si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales faltas de los magistrados en quienes se ha radicado la función, un ejercicio de ponderación conduce a la conclusión de que no es procedente que, en asuntos de tan hondo calado institucional, se desplace por completo a quienes han sido investidos de la competencia, en función de un presunto interés en relación con el cual no puedan predicarse, de manera inequívoca, las condiciones que permitan dar por establecida una afectación de la imparcialidad de los magistrados. En definitiva, existen razones constitucionales poderosas para preservar la competencia de los magistrados en el ejercicio de la función judicial, que prevalecen sobre las que cabría exponer para dar por establecida una hipotética pérdida de la imparcialidad”.[7]

 

4.       Acorde con lo establecido en las reglas jurisprudenciales anteriores, le corresponde a la Sala de la Corte Constitucional realizar el examen preliminar de pertinencia de las recusaciones invocadas por la ciudadana Natalia Bernal Cano, en el marco del trámite de la nulidad en el proceso de inconstitucionalidad D-13.956.    

 

5.       En el asunto bajo la referencia, la solicitante manifestó la presunta falta de imparcialidad e independencia de los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para conocer de la nulidad presentada por ella en el proceso D-13.956, en razón a que, según ella, los funcionarios judiciales, en suma, (i) cometieron presuntas irregularidades en la suscripción de la sentencia C-088 de 2020 para favorecer a las demandantes del expediente D-13.956; y (ii) omitieron valorar las pruebas y argumentos expuestos por ella como demandante en procesos anteriores.

 

Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones

 

6.    Con base en la normatividad descrita, el estudio previo de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones necesarias para dar inicio al trámite de recusación, para que posteriormente, se analicen de fondo las causales invocadas.[8]  De manera reiterada y pacífica la Corte ha establecido “al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la petición de recusación y, por lo tanto, no una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar”[9] unas condiciones formales y sustantivas.[10] Las primeras exigen revisar si la recusación fue presentada por una persona o entidad que tiene legitimación para actuar dentro del proceso, si se presentó en el tiempo adecuado y si está debidamente justificada. Las segundas, implican analizar si el solicitante identificó la causal de recusación, precisó los hechos que configuran la causal y la relación entre estos dos elementos.[11]

 

Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para determinar la pertinencia de las recusaciones formuladas por la señora Natalia Bernal Cano en la solicitud de nulidad del trámite de la demanda D-13.956

 

Legitimación y oportunidad para presentar la recusación

 

7.   La Sala Plena observa que las recusaciones presentadas por la señora Natalia Bernal en el marco de la nulidad propuesta por ella en el trámite del expediente D-13956, no cumplen con la legitimación procesal, ni tampoco con la oportunidad y, en consecuencia, deben ser rechazadas.

 

8.       Acorde con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 “cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”. La Sala Plena a través de la sentencia C-323 de 2006[12] afirmó que la legitimación por activa era extensiva a los intervinientes del proceso de constitucionalidad. Resaltó que en calidad de interviniente “solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención del ciudadano con la condición de que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención”.[13]

 

Esta regla jurisprudencial es relevante para el asunto que se estudia en esta ocasión, toda vez que quien presenta las recusaciones lo hace, en principio, en calidad de interviniente dentro del proceso de inconstitucionalidad. De manera que, con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de recusación, tratándose de una persona distinta al demandante o al Procurador General de la Nación, es necesario demostrar que (i) tiene la calidad de interviniente dentro del proceso de inconstitucionalidad y (ii) los hechos que alega son posteriores a la intervención presentada.

 

9.       En el presente caso, como fue demostrado en el Auto 480A de 2020, y la misma ciudadana lo confirma en el escrito del 6 de diciembre,[14] no hay legitimación procesal para presentar las recusaciones contra los magistrados, toda vez que no ha participado como interviniente en el proceso de inconstitucionalidad de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, tampoco es posible establecer si las recusaciones que solicita son oportunas, pues no existe la concreción del interés dentro del proceso -la intervención- para establecer si los hechos que invoca la interesada, como causales de recusación, son posteriores y si son o no determinantes para afectar la imparcialidad de la decisión.[15]

 

10.   En gracia de discusión, la Sala Plena observa que los argumentos que la ciudadana Bernal presenta en el escrito del 6 de diciembre son exactamente los mismos que trajo a colación dentro del incidente de nulidad de la sentencia C-088 de 2020 y las recusaciones que presentó en el mismo procedimiento. De manera que, las preocupaciones de la ciudadana fueron analizadas a profundidad en los Autos 473 de 2020[16] y 480A de 2020[17] y Auto 038 de 2021.[18]

 

11.   En consecuencia, la Sala Plena rechazará las solicitudes de recusación contra los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, relacionados con la solicitud de nulidad del trámite del expediente D-13.956.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR las recusaciones presentadas por la ciudadana Natalia Bernal en contra de los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado respecto de la nulidad solicitada dentro de la demanda D-13.956, por las razones expuestas en este auto.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-No participa-

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

-No participa-

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

-No participa-

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] “Solicitud de recusación de los Señores funcionarios judiciales Antonio José Lizarazo, Alejandro Linares y Gloria Stella Ortiz para que se abstengan de pronunciarse en el INCIDENTE DE NULIDAD iniciado por mi propia iniciativa en el proceso de la referencia 13956 (…)”.

[2] Las reglas jurisprudenciales aplicadas en este aparte fueron tomadas del Auto 075 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Carlos Bernal Pulido).

[3] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas) y Auto 260 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[4] “Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado”. Decreto 2067 de 1991.

[5] Corte Constitucional, Auto 594 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[6] Corte Constitucional, Auto 075 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Carlos Bernal Pulido).

[7] Corte Constitucional, Auto 120 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas).

[9] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas).

[10] Corte Constitucional, Auto 075 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Carlos Bernal Pulido).

[11] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas), Auto 260 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo), Auto 333 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). Reiterado en el Auto 075 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Carlos Bernal Pulido).

[12] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería). Subregla reiterada en el Auto 038 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[13] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería). Reiterado en el Auto 615 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[14] En palabras de la ciudadana Bernal: “Con el fin de que se garantice la equidad procesal que me fue violada, la transparencia, la imparcialidad judicial en el marco de mi derecho al debido proceso y de mi derecho de acceso a la justicia, (arts 29 y 229 CPN), me permito actuar en este trámite 13956, a pesar de no haber sido parte interviniente en el mismo, durante el término de intervención ciudadana”.

[15] Cabe precisar que el artículo 142 del CGP establece que “[n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”.

[16] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] MP Antonio José Lizarazo Ocampo.

[18] MP Cristina Pardo Schlesinger.